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24 septiembre, 2007

Declaracion de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indigenas

(Aprobada 13_09_2007)

"Los pueblos indígenas de todo el mundo tienen a partir de esta semana
el derecho a la autodeterminación, al control de sus tierras y
recursos naturales, y la preservación de su cultura y tradiciones..."

12 de septiembre de 2007

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas

La Asamblea General,

Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por los Estados de conformidad con la Carta,

Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás
pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos
a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser
respetados como tales,

Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y
riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el
patrimonio común de la humanidad,

Afirmando además que todas las doctrinas, políticas y prácticas
basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la
propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales,
religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas,
jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente
injustas,

Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos
indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,

Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido
injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la
colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo
que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo
de conformidad con sus propias necesidades e intereses,

Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos
intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras
políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones
espirituales, de su historia y de su concepción de la vida,
especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,

Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los
derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y
otros arreglos constructivos con los Estados,

Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para
promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para
poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera
que ocurran,

Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los
acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y
recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas
y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones
y necesidades,

Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las
prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible
y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,

Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y
territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el
desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de
amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,

Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades
indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la
formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de
los derechos del niño,

Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y
otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas
son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés y
responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,

Considerando también que los tratados, acuerdos y demás arreglos
constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de base
para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y
los Estados,

Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales1 y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, así como la
Declaración y el Programa de Acción de Viena2 afirman la importancia
fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación,
en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y
persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,

Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración
podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre
determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,

Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y
de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en
los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los
derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,

Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus
obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de los
instrumentos internacionales, en particular las relativas a los
derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos
interesados,

Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel
importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los
pueblos indígenas,

Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso
importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de
los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el
desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones
Unidas en esta esfera,

Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho
sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el
derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos
colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y
desarrollo integral como pueblos,

Reconociendo también que la situación de los pueblos indígenas varía
según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la
significación de las particularidades nacionales y regionales y de las
diversas tradiciones históricas y culturales,

Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación,
como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y
respeto mutuo:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al
disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de Derechos Humanos3 y la normativa
internacional de los derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los
demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna
discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en
particular, en su origen o identidad indígena.

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En
virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y
persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre
determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las
cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a
disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus
propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente,
si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del
Estado.

Artículo 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 7

1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad
física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en
libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos
a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia,
incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 8

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la
asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y
el resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos
y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de
sus valores culturales o su identidad étnica;

b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus
tierras, territorios o recursos;

c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o
consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus
derechos;

d) Toda forma de asimilación o integración forzadas;

e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

Artículo 9

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y
costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar
ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.

Artículo 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus
tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el
consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas
interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y
equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus
tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a
mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas,
presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e
históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes
visuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos
eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos
conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes
culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido
privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en
violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 12

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar,
desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias
espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares
religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y
vigilar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus
restos humanos.

2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de
objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos
justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas interesados.

Artículo 13

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar,
fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias,
idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y
literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y
personas y mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la
protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos
indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones
políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello,
cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios
adecuados.

Artículo 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus
sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus
propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de
enseñanza y aprendizaje.

2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen
derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin
discriminación.

3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos
indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños,
incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso,
cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio
idioma.

Artículo 15

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad
de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden
debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de
información públicos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación
con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y
eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y
las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás
sectores de la sociedad.

Artículo 16

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios
medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los
demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios
de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural
indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar
plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de
comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural
indígena.

Artículo 17

1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar
plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral
internacional y nacional aplicable.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra
la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar
peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser
perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad
y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus
derechos.

3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a
condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o
salario.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de
decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto
de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios
procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias
instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones
representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y
administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre,
previo e informado.

Artículo 20

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus
sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se
les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y
desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas
tradicionales y de otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y
desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 21

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras
esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el
readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud
y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas
especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones
económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos
y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes,
los niños y las personas con discapacidades indígenas.

Artículo 22

1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades
especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las
personas con discapacidades indígenas en la aplicación de la presente
Declaración.

2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas,
para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de
protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y
discriminación.

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar
prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al
desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a
participar activamente en la elaboración y determinación de los
programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales
que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas
mediante sus propias instituciones.

Artículo 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la
conservación de sus plantas, animales y minerales de interés vital
desde el punto de vista médico. Las personas indígenas también tienen
derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios
sociales y de salud.

2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del
nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán
las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena
realización de este derecho.

Artículo 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia
relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares
costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y
utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese
respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Artículo 26

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y
recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma
utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar,
desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen
en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de
ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra
forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de
esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará
debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia
de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Artículo 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos
indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente,
imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente
las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra
de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de
los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y
recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u
ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán
derecho a participar en este proceso.

Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios
que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una
indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los
territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u
ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados,
tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre,
previo e informado.

2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en
otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y
recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una
indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 29

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección
del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o
territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar
programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa
conservación y protección, sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se
almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o
territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre,
previo e informado.

3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar,
según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control,
mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y
ejecutados por esos pueblos.

Artículo 30

1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o
territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una
razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente
con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan
solicitado.

2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por
medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus
tierras o territorios para actividades militares.

Artículo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar,
proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos
tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las
manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos
los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el
conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las
tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y
juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También
tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su
propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos
tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán
medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos
derechos.

Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus
tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias
instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre
e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus
tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación
con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos
minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación
justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas
adecuadas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental,
económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia
identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello
no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la
ciudadanía de los Estados en que viven.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y
a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus
propios procedimientos.

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y
mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres,
espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando
existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las
normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 35

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las
responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.

Artículo 36

1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por
fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los
contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades
de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con
sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las
fronteras.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la
aplicación de este derecho.

Artículo 37

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y
otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus
sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados
acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos.

2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en
el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos
indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos.

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para
alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 39

Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y
técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional
para el disfrute de los derechos enunciados en la presente
Declaración.

Artículo 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y
justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras
partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a
una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y
colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración
las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos
de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de
derechos humanos.

Artículo 41

Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones
Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la
plena realización de las disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación
financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de
asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los
asuntos que les conciernan.

Artículo 42

Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las
Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a
nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena
aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán
por la eficacia de la presente Declaración.

Artículo 43

Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las
normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de
los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente
Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

Artículo 45

Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos
indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.

Artículo 46

1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en
el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona
derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto
contrarios a la Carta de las Naciones Unidas o se entenderá en el
sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a
quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad
territorial o la unidad política de Estados soberanos e
independientes.

2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente
Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en
la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las
limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no
serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para
garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las
libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes
necesidades de una sociedad democrática.

3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se
interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no
discriminación, la buena administración pública y la buena fe.





Vote on Indigenous Rights Declaration

The Declaration on the Rights of Indigenous Peoples (document
A/61/L.67) was adopted by a recorded vote of 143 in favour to 4
against, with 11 abstentions, as follows:

In favour: Afghanistan, Albania, Algeria, Andorra, Angola, Antigua
and Barbuda, Argentina, Armenia, Austria, Bahamas, Bahrain, Barbados,
Belarus, Belgium, Belize, Benin, Bolivia, Bosnia and Herzegovina,
Botswana, Brazil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Faso, Cambodia,
Cameroon, Cape Verde, Central African Republic, Chile, China, Comoros,
Congo, Costa Rica, Croatia, Cuba, Cyprus, Czech Republic, Democratic
People's Republic of Korea, Democratic Republic of the Congo, Denmark,
Djibouti, Dominica, Dominican Republic, Ecuador, Egypt, El Salvador,
Estonia, Finland, France, Gabon, Germany, Ghana, Greece, Guatemala,
Guinea, Guyana, Haiti, Honduras, Hungary, Iceland, India, Indonesia,
Iran, Iraq, Ireland, Italy, Jamaica, Japan, Jordan, Kazakhstan,
Kuwait, Lao People's Democratic Republic, Latvia, Lebanon, Lesotho,
Liberia, Libya, Liechtenstein, Lithuania, Luxembourg, Madagascar,
Malawi, Malaysia, Maldives, Mali, Malta, Mauritius, Mexico, Micronesia
(Federated States of), Moldova, Monaco, Mongolia, Mozambique, Myanmar,
Namibia, Nepal, Netherlands, Nicaragua, Niger, Norway, Oman, Pakistan,
Panama, Paraguay, Peru, Philippines, Poland, Portugal, Qatar, Republic
of Korea, Saint Lucia, Saint Vincent and the Grenadines, San Marino,
Saudi Arabia, Senegal, Serbia, Sierra Leone, Singapore, Slovakia,
Slovenia, South Africa, Spain, Sri Lanka, Sudan, Suriname, Swaziland,
Sweden, Switzerland, Syria, Thailand, The former Yugoslav Republic of
Macedonia, Timor-Leste, Trinidad and Tobago, Tunisia, Turkey, United
Arab Emirates, United Kingdom, United Republic of Tanzania, Uruguay,
Venezuela, Viet Nam, Yemen, Zambia, Zimbabwe.

Against: Australia, Canada, New Zealand, United States.

Abstain: Azerbaijan, Bangladesh, Bhutan, Burundi, Colombia,
Georgia, Kenya, Nigeria, Russian Federation, Samoa, Ukraine.




Cobertura de la sesión de la Asamblea General y votación

Documento Borrador Aprobado



Prensa:

APROBACIÓN DERECHOS PUEBLOS INDÍGENAS
Histórico reconocimiento de las Naciones Unidas a los aborígenes
Indígenas controlarán el ingreso de las transnacionales
ZONA MAPUCHE - DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS INDÍGENAS: UN PASO
HISTÓRICO EN LA ONU
Bolivia quiere aplicar extensamente resolución de ONU para pueblos
indígenas

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